SAP Madrid 285/2024 – Publicidad ilícita en marquesinas y competencia desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno
Introducción
La Sentencia nº 285/2024 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) analiza un supuesto de publicidad ilícita realizada mediante la colocación de carteles en marquesinas de autobuses sin autorización. El litigio enfrenta a la empresa concesionaria de explotación publicitaria del mobiliario urbano de Madrid con el titular de una clínica dental que colocó publicidad propia en dichas instalaciones.
La resolución examina si esta conducta constituye publicidad ilícita y acto de competencia desleal contrario a la buena fe objetiva, conforme a la Ley de Competencia Desleal (art. 4 y 18 LCD) y a la Ley General de Publicidad. La Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia y declara que la conducta del demandado supone aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, condenándole al cese de la actividad y al pago de indemnización.
Resumen de la sentencia
| Campo | Datos |
|---|---|
| Órgano | Audiencia Provincial de Madrid |
| Sección | Sección 28ª |
| Fecha | 20 de septiembre de 2024 |
| Resolución | Sentencia nº 285/2024 |
| Recurso | Apelación nº 1961/2022 |
| Ponente | José Manuel de Vicente Bobadilla |
| Materia | Competencia desleal – publicidad ilícita |
| Normativa | Arts. 4, 18 y 32 LCD; Ley General de Publicidad |
| Procedencia | Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid |
| Resultado | Estimación del recurso y condena al demandado |
Fundamento jurídico esencial
El litigio tiene su origen en la colocación de carteles publicitarios de una clínica dental en marquesinas de autobuses de Madrid, instalaciones cuya explotación publicitaria correspondía contractualmente a la empresa demandante.
Colocación de publicidad sin autorización
La Audiencia considera acreditado que los carteles fueron colocados en varias marquesinas mediante acta notarial de presencia.
“La sentencia consideró que los carteles controvertidos fueron efectivamente colocados en varias de las marquesinas de autobuses de Madrid, a tenor del acta notarial de presencia que obra en autos.”
Aplicación del principio iura novit curia
La primera instancia desestimó la demanda por considerar que no se había precisado correctamente la base normativa aplicable.
Sin embargo, la Audiencia recuerda que los tribunales pueden aplicar el derecho aunque la demanda no cite con precisión el precepto aplicable.
“Esta falta de precisión de la demanda en cuanto a la incardinación legal no es motivo suficiente para su desestimación, teniendo en cuenta las facultades que el tribunal tiene para la aplicación del derecho (iura novit curia).”

Acto contrario a la buena fe objetiva
La Sala concluye que la conducta del demandado constituye un comportamiento contrario a la buena fe objetiva.
“El demandado incurrió en un comportamiento contrario a la buena fe objetiva en la medida en que estampó publicidad propia en las marquesinas públicas de autobuses sin autorización del titular.”
Aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno
El tribunal también destaca que el demandado se benefició del esfuerzo económico de la empresa concesionaria.
“Es evidente el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por parte del demandado.”
La empresa demandante había asumido los costes de:
-
explotación publicitaria del mobiliario urbano
-
mantenimiento de instalaciones
-
pago de cánones a la administración
Análisis y valoración profesional
Esta sentencia resulta especialmente relevante para entender cómo se aplica la Ley de Competencia Desleal en supuestos de publicidad exterior no autorizada.
1. Publicidad ilícita como acto de competencia desleal
El caso demuestra que la publicidad ilícita puede constituir simultáneamente:
-
infracción administrativa o civil en materia de publicidad
-
acto de competencia desleal
Especialmente cuando se produce aprovechamiento indebido de infraestructuras o inversiones ajenas.
2. Aplicación del artículo 4 LCD: buena fe objetiva
La Audiencia encuadra la conducta en el artículo 4 LCD, que sanciona los comportamientos contrarios a las exigencias de la buena fe.
Este precepto funciona como cláusula general del sistema de competencia desleal, permitiendo sancionar conductas que alteran las reglas de competencia del mercado.
3. Aprovechamiento de inversiones realizadas por terceros
Uno de los aspectos centrales de la sentencia es la protección de la inversión empresarial realizada por el concesionario del mobiliario urbano.
La empresa había asumido:
-
el diseño e instalación de las marquesinas
-
su mantenimiento
-
la explotación publicitaria conforme a estándares contractuales
La publicidad no autorizada reduce el valor comercial del soporte publicitario y deteriora su imagen.
4. Responsabilidad por publicidad no autorizada
La sentencia también destaca la relevancia de los indicios para determinar la autoría de la publicidad.
El tribunal considera relevante que:
-
el teléfono del cartel coincidía con el del demandado
-
el demandado no compareció al interrogatorio judicial
Lo que permitió aplicar la admisión tácita de hechos prevista en el art. 304 LEC.
Implicaciones prácticas
Para empresas de publicidad exterior
-
la explotación publicitaria de infraestructuras urbanas está protegida frente a usos no autorizados
-
la colocación de carteles sin autorización puede generar responsabilidad por competencia desleal
Para anunciantes
-
la publicidad exterior debe realizarse únicamente en soportes autorizados
-
el uso de infraestructuras públicas sin permiso puede generar responsabilidad civil
Conclusión y aplicación práctica
La SAP Madrid 285/2024 confirma que la utilización de soportes publicitarios urbanos sin autorización puede constituir publicidad ilícita y acto de competencia desleal.
La sentencia refuerza tres ideas clave:
-
la publicidad exterior está sujeta a autorización y regulación contractual
-
el uso indebido de infraestructuras ajenas puede constituir aprovechamiento del esfuerzo empresarial
-
la cláusula general de buena fe del artículo 4 LCD permite sancionar conductas que distorsionan el mercado
En consecuencia, la Audiencia Provincial estima el recurso y condena al demandado al cese de la conducta y al pago de una indemnización de 31.006,25 euros.
Autor
Pablo Maza Correa
Abogado especializado en Propiedad Intelectual, Competencia Desleal y Derecho Digital.
Fuente: Accede y descarga la Sentencia en CENDOJ
Preguntas frecuentes jurídicas (FAQ) sobre publicidad ilícita y competencia desleal
¿Qué se considera publicidad ilícita en el derecho español?
La publicidad ilícita es aquella que vulnera la normativa aplicable en materia de publicidad, especialmente la Ley General de Publicidad (Ley 34/1988).
Entre otros supuestos, se considera ilícita la publicidad que:
-
sea engañosa o desleal,
-
atente contra la dignidad de la persona,
-
vulnere normas específicas de determinados sectores,
-
o infrinja las reglas de competencia en el mercado.
Cuando la publicidad altera el funcionamiento del mercado o perjudica a competidores, puede constituir también competencia desleal.
¿Puede la publicidad ilícita constituir competencia desleal?
Sí. En muchos casos la publicidad ilícita también constituye acto de competencia desleal conforme a la Ley de Competencia Desleal (LCD).
Esto ocurre, por ejemplo, cuando la publicidad:
-
engaña a los consumidores,
-
genera confusión con productos o servicios de un competidor,
-
o se aprovecha indebidamente de la reputación o inversiones de terceros.
¿Qué es un acto contrario a la buena fe en competencia desleal?
El artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal establece una cláusula general que sanciona cualquier comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe en el mercado.
Este precepto permite sancionar conductas empresariales que:
-
alteran las reglas de competencia,
-
perjudican a otros operadores económicos,
-
o suponen una ventaja competitiva injustificada.
¿La colocación de publicidad sin autorización puede ser competencia desleal?
Sí. La colocación de publicidad en soportes o instalaciones sin autorización puede constituir un acto de competencia desleal, especialmente cuando se aprovecha de infraestructuras o inversiones realizadas por otros operadores.
En estos casos puede apreciarse aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno o conducta contraria a la buena fe.
¿Qué significa aprovecharse del esfuerzo ajeno en publicidad?
El aprovechamiento del esfuerzo ajeno se produce cuando una empresa obtiene una ventaja económica utilizando recursos, inversiones o infraestructuras desarrolladas por otro operador.
En el ámbito publicitario puede ocurrir, por ejemplo, cuando:
-
se utiliza un soporte publicitario gestionado por otra empresa sin pagar por ello,
-
se explota la reputación de una marca o instalación ajena,
-
o se utiliza un canal de difusión financiado por un competidor.
¿Qué acciones legales pueden ejercerse contra la publicidad desleal?
La Ley de Competencia Desleal permite ejercer varias acciones judiciales, entre ellas:
-
declaración de conducta desleal,
-
cesación o prohibición de la conducta,
-
remoción de los efectos producidos,
-
indemnización de daños y perjuicios,
-
publicación de la sentencia.
Estas acciones se encuentran reguladas en el artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal.
¿Quién puede demandar por publicidad ilícita o desleal?
Pueden ejercitar acciones por competencia desleal:
-
empresas competidoras afectadas,
-
asociaciones empresariales,
-
asociaciones de consumidores,
-
o cualquier operador económico perjudicado por la conducta.
En algunos casos también pueden intervenir administraciones públicas o autoridades reguladoras.
¿Qué pruebas son habituales en litigios por publicidad desleal?
En este tipo de procedimientos suelen utilizarse diversas pruebas, entre ellas:
-
actas notariales de presencia que acrediten la publicidad,
-
capturas o fotografías de soportes publicitarios,
-
contratos de explotación publicitaria,
-
facturas o informes periciales sobre daños económicos.
Estas pruebas permiten acreditar tanto la existencia de la publicidad como el perjuicio causado.



